El dictamen del Ministerio de Trabajo de la Nación (Dirección de Asociaciones Sindicales), suspendiendo la elección de delegados del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Entidades Bancarias y Financieras (SITEBA), a instancia de “La Bancaria”, implica un ataque a la libertad sindical individual y colectiva garantizada por nuestra Constitución Nacional, el convenio 87 de OIT y los tratados internacionales, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), normativa internacional que resulta operativa en nuestro país con rango constitucional, en virtud de lo que establece lo dispuesto por el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional que constituye un marco referencial ineludible al momento de considerar todo lo atinente a la fundación, existencia y desenvolvimiento de las organizaciones sindicales que impide a los estados obstaculizar la creación y funcionamiento de las acciones sindicales.
Resoluciones como estas también implica un ataque a la autonomía de los trabajadores y un intervencionismo de la autoridad administrativa en la vida interna de las organizaciones sindicales prohibido por el Convenio 87 de OIT que establece que “la autoridad pública deberá abstenerse de la intervención que tienda a limitar este derecho (libertad de sindicación) o entorpecer su ejercicio legal”.
Todo esto agravado groseramente por el Ministerio cuando le da curso a la presentación de “La Bancaria” cuando expresante el Convenio 98 de OIT sobre Derecho a la Sindicación y Negociación Colectiva establece en su art. 2° que: “Las organizaciones de Trabajadores y Empleadores deberán gozar de la adecuada protección contra todo acto de injerencia de una respecto de la otra”. Nada tiene que hacer “La Bancaria” en un expediente de otro gremio, salvo que sea para un cotejo de padrones cuando esté en disputa la personería gremial, cuestión que no es el caso de SITEBA que quería que sus afiliados elijan delegados en el lugar de trabajo (Banco Ciudad).
En este sentido el articulo 41 inc. a, que establece la obligación de estar afiliados a una organización con personería gremial, ha sido observada por la OIT y declarado inconstitucional por la CSJN. En el “Fallo ATE”, por impedir a los sindicatos simplemente inscripto el despliegue de su actividad y el cumplimiento de una de las finalidades para las cuales han sido creadas, es decir la representación de los trabajadores en la empresa.
La CSJN ha sido terminante descartando el monopolio de representación y ha dicho que la preferencia o prioridad que “no es exclusividad” esta solo referida a la negociación colectiva, sin que ello implique la negociación de las otras “de representar intereses colectivos”, ya que de ser así se estaría negando la propia función del sindicato.
Así se refiere la Corte en el Fallo ATE siguiendo lo expresado por la OIT, cuando alude a que “la distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería privar a estas últimas de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni el derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción. Con esta interpretación de la Corte basada en el convenio 87 y la interpretación de los órganos de control de OIT lo aplicable al art. 41 inc. a) de la ley 23.551 es aplicable y extensible a todas y cada una del resto de las Normas que han merecido idéntico reproche de los mismos artículos 23,28,29,30,31,38,39,48 y 52de la ley y el art. 21 del Decreto Reglamentario.
La libertad sindical es un medio, un derecho para obtener derechos, hemos avanzado en un concepto más amplio y progresivo del ejercicio de la acción sindical y para ello la Corte así lo resuelve en uno de los aspectos más sensibles de la acción colectiva el de los representantes que guardan con los intereses de sus representados el vinculo más estrecho y directo, la organización y la representación en los lugares de trabajo.
Resoluciones como esta del Ministerio de Trabajo no significa otra cosa que un retroceso de la democratización sustancial en las relaciones laborales, significa volver a los años ’90 donde se liberaban las fuerzas del capital y se restringían los derechos colectivos a los trabajadores; derechos que son habilitantes de los demás derechos. Con resoluciones como estas, el no reconocimiento de las organizaciones sindicales nuevas, la no entrega de la certificación de autoridades, la no autorización a la recaudación de la cuota sindical a las organizaciones simplemente inscriptas, están directamente relacionadas con la precarización, la flexibilización y la informalización de los trabajadores que crece día a día en nuestro país.
El Ministerio de Trabajo debería abocarse a las observaciones de la OIT y elaborar un proyecto de ley que adecue la ley 23.551 al convenio 87 y termine con la restricción de derechos colectivos y la discriminación sindical en la Argentina; como así también a resolver las graves deficiencias en la Gestión Administrativa de los expedientes.
Que quede claro que la CTAA y sus organizaciones no vamos a permitir este retroceso en las relaciones laborales y continuaremos luchando por mas libertad y democracia sindical.