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Tomás Pomar: “No estamos frente a la desaparición del poder, sino ante su reconfiguración tecnológica”

Economías de plataforma y reconfiguración del poder, en esta entrevista con el presidente del Observatorio de Derecho Informático Argentino (ODIA).
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Tomás Pomar es integrante del Observatorio de Derecho Informático Argentino, abogado especialista en Derecho Informático por la UBA, docente de Derecho constitucional y Justicia digital en la  Facultad de Derecho de la UBA, presidente del Observatorio de Derecho Informático Argentino (ODIA) y autor de diversas publicaciones. En esta entrevista habla de las economías de plataforma y de la reconfiguración del poder.

¿La economía de plataformas está configurando una arquitectura de poder que funciona como un “Estado supranacional”, sin controles democráticos, en tensión directa con la soberanía nacional y los derechos laborales?

La idea de que la economía de plataformas funciona como un “Estado supranacional” es sugerente, pero probablemente simplifica un proceso que todavía está en desarrollo. Desde hace años atravesamos una transición en las formas de ejercicio del poder cuyo desenlace institucional no está definido. Más que una sustitución del Estado por actores privados, lo que vemos es una reconfiguración progresiva de capacidades regulatorias y una superposición entre estructuras estatales tradicionales y nuevas formas de gobernanza transnacional.

Las plataformas no son Estados en sentido jurídico. No detentan soberanía ni monopolizan la coerción. Sin embargo, sí organizan mercados, distribuyen oportunidades económicas y establecen reglas de acceso que tienen efectos sociales concretos. El punto central no es si constituyen un Estado paralelo, sino cómo participan cada vez más en la organización de estructuras económicas y sociales que históricamente estuvieron mediadas por regulación pública.

Para entender este fenómeno conviene observar la cadena de valor digital. En la economía industrial existían asimetrías entre países productores de tecnología y países exportadores de materias primas. En la economía digital encontramos una estructura parecida, con rasgos propios de esta etapa. La generación de datos, la fuerza de trabajo y los mercados de consumo se localizan en ciertos territorios, mientras que el diseño algorítmico, la infraestructura tecnológica y la propiedad intelectual del software se concentran en centros tecnológicos globales. Esto no implica ausencia de regulación estatal, pero sí revela asimetrías estructurales en la producción y apropiación del valor digital, que también se reflejan en diferencias de capacidades tecnológicas y regulatorias entre los propios Estados.

¿Y cuál sería la novedad entonces?

Lo que sí es novedoso es la posibilidad de separar el territorio donde se genera el valor del marco jurídico que gobierna esa actividad. Si  en el pasado las prórrogas de jurisdicción estaban asociadas principalmente a grandes contratos de inversión, hoy esa lógica tiende a expandirse mediante contratos de adhesión masivos. Lo que antes era una herramienta excepcional para actores económicos de gran escala se integra ahora, a través de infraestructuras digitales interconectadas, a relaciones que involucran a millones de consumidores y trabajadores.

A esto se suma una convergencia de incentivos entre grandes empresas tecnológicas y los Estados centrales donde se concentran la infraestructura y la propiedad intelectual. Los marcos internacionales de comercio y protección de intangibles han contribuido a consolidar esa concentración. Esto no significa que empresas y Estados sean lo mismo, pero sí que la gobernanza digital global está atravesada por alineaciones políticas que influyen en la distribución del poder y del valor.

De todos modos, si se corre por un momento la novedad tecnológica del centro del debate, puede advertirse que muchas de estas dinámicas no son enteramente nuevas. A lo largo de la historia, los procesos de concentración siempre han buscado optimizar la captura de valor y evadir los entornos regulatorios. La tecnología digital introduce herramientas nuevas, pero también reactualiza  viejas tensiones. Incorporar una mirada  histórica no minimiza ni resuelve el problema pero nos permite analizarlo mejor, evitar la fascinación  técnica y hacernos de la herramienta de la experiencia.

Entonces,  volviendo al punto central de la pregunta, creo  que si  nos valemos de estas ideas como punto de partida, la cuestión de  “la economía de plataformas” no es una que convenga entender como un “estado supranacional”. Por el contrario, seguramente sea  más provechoso estratégicamente plantearnos el problema desde una inquietud política/institucional más  definida: ¿cuál es la capacidad de nuestra  institucionalidad para definir reglas, y hacerlas cumplir frente a los modelos de negocio digital? Una pregunta así nos coloca a todos como  partícipes de la solución mientras que la “supranacionalidad” nos condena al rol de una simple mercancía.

Derecho laboral y soberanía

Nos interesa entender cuáles son los elementos del fallo uruguayo que sientan un precedente más relevante para la región en materia de trabajo en plataformas, ¿puede una plataforma global esquivar el derecho local mediante cláusulas arbitrales extranjeras sin afectar el orden público laboral?

La Corte analizó una cláusula contenida en los términos y condiciones de la aplicación UBER que establecía que cualquier reclamo por parte de los conductores debía someterse a arbitraje internacional con sede en los Países Bajos, bajo legislación extranjera, y concluyó que esa vía no resultaba compatible con los principios propios del proceso laboral. Para ello, no solo consideró el principio de gratuidad y el derecho fundamental de acceso a la justicia, sino también la aplicación de la Ley Nº 20.396, de reciente sanción, que atribuye competencia a los tribunales laborales uruguayos en este tipo de controversias.

En este punto, la referencia a la Recomendación Nº 130 de la OIT resulta particularmente significativa, ya que ese instrumento establece que toda reclamación laboral debe tramitarse mediante un “procedimiento adecuado”, priorizando los mecanismos jurisdiccionales nacionales. Desde esa perspectiva, el arbitraje internacional, con sus costos y barreras de acceso, no podía desplazar la jurisdicción laboral uruguaya.

Este aspecto del fallo tiene una proyección regional evidente. Muchas plataformas globales estructuran sus vínculos mediante cláusulas predispuestas que remiten a derecho extranjero o a arbitrajes internacionales. El precedente uruguayo sugiere que cuando esas prórrogas comprometen el acceso real a la justicia, el orden público laboral nacional prevalece. No se trata de negar la existencia del arbitraje en abstracto, sino de afirmar que la lógica protectora del derecho del trabajo no puede quedar neutralizada por contratos de adhesión.

¿Consideran que este fallo redefine la noción clásica de subordinación laboral a partir del control algorítmico?

En cuanto a la subordinación, el fallo tampoco redefine la categoría clásica, pero sí la examina a la luz de la organización digital del trabajo. El tribunal observa elementos tradicionales como la fijación unilateral de la tarifa, la inserción del conductor en una estructura organizativa ajena y la posibilidad de desactivación. El control ya no se ejerce mediante órdenes presenciales, sino a través de la arquitectura algorítmica de la plataforma. Sin crear una nueva figura jurídica, el fallo muestra que las formas tecnológicas de dirección pueden encuadrarse en los criterios clásicos de subordinación cuando se analizan sus efectos reales.

Si en la respuesta anterior señalamos que el debate no conviene reducirlo a la idea de una “supranacionalidad” que desplaza por completo la capacidad estatal, este fallo muestra precisamente que las instituciones nacionales aún conservan herramientas jurídicas relevantes para intervenir. La tecnología introduce nuevas formas de organización del trabajo, pero no elimina automáticamente la vigencia de los principios laborales ni la competencia de los tribunales locales. En ese sentido, el precedente uruguayo confirma que la regulación del trabajo en plataformas sigue siendo un terreno en disputa donde el derecho del trabajo mantiene un papel central.

Poder y regulación

En términos políticos, ¿los Estados nacionales, con marcos normativos diseñados en el siglo XX, están realmente en condiciones de regular la economía de plataformas del siglo XXI? ¿Cómo interpretan la fragmentación contractual y la gestión algorítmica? ¿como un modelo de poder que desafía la soberanía estatal?

La pregunta sobre si los Estados nacionales, con marcos normativos diseñados en el siglo XX, están en condiciones de regular la economía de plataformas parte de un supuesto que conviene revisar. Las normas regulan conductas humanas, no las herramientas mediante las cuales esas conductas se realizan. El hecho de que cambien los instrumentos tecnológicos no vuelve automáticamente obsoletos los principios jurídicos. No nos dejemos engañar. En muchos casos estamos frente a la misma relación jurídica de siempre con un sombrero nuevo. Y, como enseñan algunas lecciones de cultura popular, ponerle un sombrero distinto a algo no lo convierte en otra cosa. Cambian las plataformas, cambian los dispositivos, cambia el lenguaje contractual, pero los elementos centrales —organización del trabajo, fijación de condiciones y apropiación del valor— siguen estando presentes.

El desafío no es tanto normativo como institucional. La fragmentación contractual y la gestión algorítmica no eliminan el poder empresarial; lo reorganizan. La división formal entre “socios” o “colaboradores” no borra la unidad económica subyacente. Del mismo modo, el algoritmo no sustituye la dirección empresarial, sino que la ejerce de manera distinta: fija tarifas, organiza la asignación de tareas, evalúa desempeños y puede excluir unilateralmente a quien trabaja. No estamos frente a la desaparición del poder, sino ante su reconfiguración tecnológica.

En ese sentido, hablar de un modelo que desafía la soberanía estatal puede ser adecuado si se entiende en términos prácticos. La inmaterialidad de estas empresas y la dispersión contractual dificultan la acción regulatoria clásica, pero no anulan la capacidad normativa del Estado. Lo que se pone en tensión no es la existencia del derecho, sino nuestra capacidad institucional para hacerlo cumplir de manera efectiva y coercitiva frente a estructuras empresariales transnacionales.

¿Qué rol deberían asumir las organizaciones sindicales frente a este nuevo modelo productivo?

En cuanto al rol de las organizaciones sindicales, los cambios en los modelos de negocio exigen transformaciones en las formas de organización colectiva. Las plataformas tienden a aislar a los trabajadores y a fragmentar el vínculo laboral. Precisamente por eso, la organización gremial se vuelve más necesaria para reconstruir espacios de representación donde la lógica empresarial promueve relaciones individualizadas.

El desafío más complejo está en repensar las herramientas clásicas del sindicalismo. Las medidas de fuerza fueron concebidas para entornos productivos concentrados y físicamente localizados. En economías mediadas por plataformas digitales, donde la prestación es dispersa y la coordinación es algorítmica, resulta necesario reexaminar cómo se ejerce la acción colectiva para que siga siendo eficaz. No se trata de abandonar principios, sino de actualizar instrumentos.

En definitiva, no estamos ante la obsolescencia del derecho ni del sindicalismo, sino ante una transición que exige repensar herramientas.

Lenguaje y construcción de sentido

Desde la perspectiva discursiva, nos interesa conocer cómo opera el lenguaje de la “economía colaborativa” para legitimar socialmente a las plataformas. ¿Qué efectos creen que produce el reemplazo de categorías como “trabajador” por “socio” o “colaborador”? ¿Se está instalando un sentido común que naturaliza la precarización bajo la retórica de la innovación y la modernización?

Desde una perspectiva discursiva, el lenguaje no es un elemento accesorio en este debate. Como señalamos en respuestas anteriores, muchas de estas dinámicas no son completamente nuevas; lo que cambia es la forma en que se presentan. En ese sentido, el reemplazo de categorías como “trabajador” por “socio” o “colaborador” cumple una función central. No se trata solo de un cambio terminológico, sino de una modificación del marco desde el cual se interpreta la relación.

La palabra “socio” sugiere autonomía y horizontalidad, mientras que la categoría de trabajador remite a protección, derechos y asimetría estructural. Ese desplazamiento semántico contribuye a situar el vínculo por fuera de su historicidad, como si la innovación tecnológica bastara para alterar su naturaleza jurídica. El discurso de la “economía colaborativa” no solo describe una realidad; ayuda a construirla y a legitimarla socialmente.

Además, bajo esa etiqueta aparentemente neutra se agrupan aplicaciones que responden a modelos de negocio muy heterogéneos. No todas las plataformas organizan el trabajo del mismo modo ni generan las mismas formas de dependencia económica. Sin embargo, al presentarlas como parte de una única “economía colaborativa”, se diluyen diferencias relevantes y se dificulta un análisis más preciso. Esa homogeneización discursiva puede confundir más de lo que ayuda, porque simplifica fenómenos distintos bajo una narrativa común asociada a innovación y modernización.

Sin lugar a dudas,  el lenguaje puede instalar un sentido común que naturaliza determinadas condiciones. Cuando el punto de partida deja de ser la existencia de una relación de trabajo y pasa a ser la idea de emprendimiento individual o colaboración voluntaria, el debate sobre derechos laborales se desplaza y pierde centralidad.

Caso Uruguay y aprendizaje regional

El fallo uruguayo se ha leído como un laboratorio regional. ¿Consideran que puede interpretarse como un ensayo de cómo limitar el poder de las plataformas en América Latina? La Corte uruguaya reconoció la relación laboral con Uber: ¿qué implicaría un fallo similar en Argentina para miles de trabajadores de plataformas?

La decisión de la corte uruguaya puede interpretarse como una experiencia relevante en la región, y uno de sus aspectos más significativos no es únicamente el reconocimiento de la relación laboral, sino la afirmación de la jurisdicción nacional frente a cláusulas contractuales que pretendían desplazar el conflicto hacia el extranjero. En términos prácticos, la cuestión jurisdiccional es decisiva: si el caso se sustrae de la justicia local, el derecho laboral difícilmente pueda desplegar toda su eficacia.

Al sostener que el orden público laboral y el derecho de acceso a la justicia prevalecen sobre prórrogas de jurisdicción impuestas en contratos de adhesión, la Corte uruguaya reafirmó una potestad estatal básica como es juzgar relaciones de trabajo que se desarrollan en su territorio. Ese punto tiene una proyección regional evidente, porque muchas plataformas estructuran su modelo contractual precisamente sobre la deslocalización jurídica.

El reconocimiento de la relación laboral es, por supuesto, un aspecto central del fallo. En Argentina, una decisión en ese sentido implicaría la aplicación plena del régimen laboral vigente a miles de trabajadores de plataformas, con efectos en materia de registración, aportes a la seguridad social y cobertura de riesgos del trabajo. También obligaría a revisar ciertos aspectos del modelo de negocio. Sin embargo, incluso antes de llegar a esa instancia, la sola afirmación de la competencia de los tribunales nacionales ya modifica el equilibrio de poder entre las plataformas y quienes prestan servicios a través de ellas.

Finalmente, si Uruguay demuestra que se pueden poner límites al poder de estas empresas, ¿qué le falta a Argentina para poder hacer lo mismo?

En cuanto a qué le falta a Argentina para avanzar en esa dirección, el problema no parece ser la inexistencia de normas. Nuestro ordenamiento laboral cuenta con principios y herramientas suficientes para analizar estos vínculos. El desafío radica más bien en la consistencia de las decisiones judiciales, en la coordinación institucional y en la capacidad efectiva de hacer cumplir esas decisiones frente a estructuras empresariales transnacionales.

En el caso uruguayo, la decisión judicial se articula con la reciente Ley Nº 20.396, lo que permite observar algo más amplio que un pronunciamiento aislado: el resultado de una política pública coordinada entre el poder legislativo y el judicial frente a la expansión de las plataformas. Esa convergencia institucional es lo que vuelve más sólido el precedente y lo convierte en una referencia para la región.

 

 

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